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A. 566/19
Salvamento de votoAuto A. 566/1921 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 566 19Referencia: Expediente T-3.912.895Cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento de voto. Lo anterior, por cuanto estoy en desacuerdo con la decisión de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, dado que no se corresponde con la naturaleza excepcional que tiene dicha posibilidad, de acuerdo con las “situaciones límite” identificadas por la jurisprudencia. La única razón que ofrece el auto del que me aparto es que, a pesar de que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia, “la desobediencia persiste”. Esta consideración aislada no es suficiente para fundamentar la excepcionalidad de la verificación, pero, ante todo, en este caso carecía de fundamento. A continuación, presento mis razones:

1. La Sala no contaba con elementos de juicio para constatar, al menos prima facie, que la desobediencia tenía una entidad, gravedad y reiteración suficientes como para que la Corte decidiera ejerciera su competencia excepcional. En efecto, la providencia señala que solo “al parecer” el incumplimiento persistente se habría configurado. En mi criterio, esta específica causal de asunción de competencia va más allá de advertir una simple apariencia de incumplimiento, dado que exige una aproximación sustentada en términos empíricos. Solo con información fiable la Sala podía verificar que la “desobediencia persistente” se presentaba, pese a que el juez de instancia había adelantado todas las gestiones pertinentes para conjurarla. Por lo mismo, la solicitud de información que se consigna en la parte resolutiva del auto debía ser objeto de un requerimiento previo a este.

2. Varias de las situaciones de supuesto incumplimiento que describe la providencia son por lo menos discutibles. En primer lugar, (i) numerosos trabajadores han presentado desistimientos al incidente de desacato, al haber llegado a acuerdos con el empleador. En segundo lugar, (ii) las nuevas controversias que han surgido parecen desbordar las órdenes de amparo de la sentencia T-619 de 2013. En efecto, esas órdenes se dirigían a evitar el trato desigual entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Por lo tanto, la sola supresión de algún beneficio sindical, o el otorgamiento de beneficios a “nuevos convencionados” que resultan menos ventajosos que aquellos de los que gozan los trabajadores con convención colectiva, difícilmente encajarían con precisión en el desconocimiento de la sentencia. En conexión con ello, (iii) el escenario de verificación de cumplimiento no puede servir para solucionar cuanta controversia se suscite en materia sindical entre la empresa tutelada y sus trabajadores.

3. No existía ninguna razón para que las situaciones de desobediencia que al parecer sí se configuran no pudieran abordarse por el juez de primera instancia, que cuenta, al efecto, con herramientas más expeditas. Primero, (i) en ocasiones anteriores, las gestiones de ese juez fueron eficaces en la solución de los obstáculos que tuvo el cumplimiento del fallo, como así lo concluyó el Auto 237 de 2016 de la Sala Primera de Revisión. Segundo, (ii) no es procedente que la Sala asuma la verificación de cumplimiento ante el primer obstáculo que enfrenta un juez de instancia. Tercero, (iii) a este último es a quien corresponde, no solo delimitar el marco fáctico y jurídico de la presunta desobediencia, sino combatir los retrocesos del cumplimiento, con el despliegue de su actividad probatoria, y otras medidas encaminadas a evitar dilaciones o destrabar bloqueos institucionales. Por último, (iv) en el sub judice, varias de tales gestiones aún están por llevarse a cabo; aquí, la Sala debía, a lo sumo, brindar una orientación y, de ser necesario, efectuar los llamados de atención que correspondieran, sin necesidad de asumir su competencia excepcional.4. Es un incentivo inadecuado despojar a los jueces de instancia de la función de verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, máxime si se asume esa competencia sin el rigor jurídico suficiente, vale decir, sin verificar los elementos de urgencia y excepcionalidad que exige la jurisprudencia constitucional. Por la senda que esta postura conduce, las entidades podrían terminar sujetándose a la autoridad de la justicia únicamente en la medida en que la propia Corte Constitucional se los exija, lo cual, aparte de tornar insostenible la labor de la Corte, puede impactar negativamente el goce efectivo de los derechos fundamentales.

5. Por último, como acotación metodológica, el auto no distingue, con suficiente precisión, entre (i) el trámite de verificación de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Esta distinción es relevante, dado que la competencia de la Corte para adelantar el segundo de los procesos aún no se decanta en el precedente constitucional. En algunos apartes de la providencia, la Sala plantea consideraciones en las que se confunden ambos institutos, como cuando se resalta la falta de ejecución de las sanciones que ya han sido impuestas a los tutelados como razón suficiente para asumir la verificación de cumplimiento. Desde mi punto de vista, la Corte podía indagar por los motivos de esa falta de ejecución y sugerir correctivos, sin necesidad de asumir esa verificación. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- En fallo de 16 de octubre de 2012. En providencia de 15 de noviembre de 2012. En sentencia del 4 de mayo de 2015. Mediante providencia del 23 de julio de 2015. Auxilios educativos no salariales; cobertura en seguro de vida no colectivo; cobertura en póliza de exequias; préstamos de vivienda; préstamos por calamidad doméstica; préstamos de destinación específica -educación-; préstamos por libranzas; anticipos de sueldos por orden judicial; bonos canasta de naturaleza no salarial; medicina prepagada no salarial. Los hechos narrados por el peticionario fueron complementados con la información que obra en los documentos que se anexan a la solicitud y en el expediente del incidente de desacato, con el fin de dar mayor claridad a los mismos. Folios 1 a 3, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato. Folios 179 y 180, cuaderno 1, expediente de incidente de desacato. Ver anexo 2 de la solicitud. Ver anexo 3 de la solicitud. Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que lo sancionaron, la cual fue decidida en sentencia del 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2017. Así mismo, Mirna Wilches Navarro, apodera judicial de Electricaribe, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que sancionaron al representante legal de esa empresa; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la tutela y le otorgó 3 días a la accionante para que expusiera las razones por las cuales Javier Alonso Lastra, representante legal de Electricaribe, no podía interponer la acción de tutela por sí mismo; al no subsanar lo señalado, el Tribunal rechazó la demanda. Contra esta determinación, la apoderada Wilches Navarro interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2017. Ver anexos 4, 5, 6 y 7 de la solicitud. Ver anexo 11 de la solicitud. Folio 8 de la solicitud. Artículo

23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Auto 017 de 2013. Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014. Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de 2015 y A-237 de 2016. Artículo

52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Auto 237 de 2016. Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros. Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760. Auto 181 de 2011. El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016 y se reitera en los Autos 589 de 2018 y 195 de 2019. En efecto, la Corte ha señalado que esta circunstancia puede presentarse: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.